{"id":16529,"date":"2016-11-09T17:21:23","date_gmt":"2016-11-09T17:21:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/?p=16529"},"modified":"2016-11-09T22:34:50","modified_gmt":"2016-11-09T22:34:50","slug":"texto-completo-del-tc-sobre-el-fallo-de-la-vuelta-de-los-toros-a-cataluna","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/actualidad-taurina\/texto-completo-del-tc-sobre-el-fallo-de-la-vuelta-de-los-toros-a-cataluna\/","title":{"rendered":"Texto completo del TC sobre el fallo de la vuelta de los toros a Catalu\u00f1a"},"content":{"rendered":"

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco P\u00e9rez de los Cobos Orihuel, Presidente, do\u00f1a Adela Asua Batarrita, do\u00f1a Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas, don Andr\u00e9s Ollero Tassara, don Fernando Vald\u00e9s Dal-R\u00e9, don Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Rivas, don Santiago Mart\u00ednez-Vares Garcia, don Juan Antonio Xiol R\u00edos, don Pedro Gonz\u00e1lez-Trevijano S\u00e1nchez, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho y don Antonio Narv\u00e1ez Rodr\u00edguez, Magistrados, ha pronunciado<\/p>\n

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EN NOMBRE DEL REY, la siguiente S E N T E N C I A<\/p>\n

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En el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam. 7722-2010, interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 1 de la Ley de Catalu\u00f1a 28\/2010, de 3 de agosto, de modificaci\u00f3n del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2\/2008, de 15 de abril. Ha intervenido y formulado alegaciones el Letrado del Parlamento de Catalu\u00f1a. Ha sido Ponente la Magistrada do\u00f1a Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas, quien expresa el parecer del Tribunal.<\/p>\n

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    \n
  1. Antecedentes.<\/li>\n<\/ol>\n

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    1. Mediante escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el d\u00eda 28 de octubre de 2010, cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular interponen recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley 28\/2010, de 3 de agosto, de modificaci\u00f3n del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2\/2008, de 15 de abril, que introduce un nuevo apartado f) cuyo tenor es el siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n

      \n

      \u201c6.1 Se proh\u00edbe el uso de animales en peleas y en espect\u00e1culos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:<\/p>\n

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        \n
      1. f) Las corridas de toros y los espect\u00e1culos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicaci\u00f3n de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, as\u00ed como los espect\u00e1culos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con otros a que se refiere el apartado 2.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n

         <\/p>\n

        El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en la argumentaci\u00f3n que seguidamente se expone.<\/p>\n

        Inician su escrito los Senadores recurrentes con una cuesti\u00f3n preliminar en cuanto al fondo del asunto recordando que el precedente de la Ley ahora impugnada fue la Ley 22\/2003, de 4 de julio, de protecci\u00f3n de los animales, en la que el legislador catal\u00e1n, atendiendo al car\u00e1cter complejo de la fiesta, excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u201clas fiestas de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3\/1988, de 4 de marzo, de protecci\u00f3n de los animales, hubiera plazas construidas para su celebraci\u00f3n, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de 14 a\u00f1os\u201d. Tal excepci\u00f3n se extend\u00eda tambi\u00e9n a los correbous.<\/p>\n

        \n

        La fiesta de los toros es una actividad compleja \u2014como fen\u00f3meno hist\u00f3rico, cultural, social, econ\u00f3mico y empresarial\u2014 que puede incardinarse en diversas reglas competenciales, debiendo atender al aspecto predominante (en funci\u00f3n de la faceta sobre la que m\u00e1s incida la norma objeto de conflicto) a la hora de determinar la regla aplicable. Se produce un entrecruzamiento de t\u00edtulos competenciales, como en otras manifestaciones art\u00edsticas (cine o teatro) que requiere atender a la finalidad concreta de la norma o al contenido del precepto cuestionado. En este caso, siguen afirmando los recurrentes, nos encontramos ante una norma auton\u00f3mica que no regula, sino proh\u00edbe de plano una actividad por lo que habr\u00e1 de atenderse, no a la regla prevalente, sino a si esta prohibici\u00f3n invade una competencia estatal.<\/p>\n

        \n

        Todav\u00eda en el apartado relativo a la cuesti\u00f3n preliminar sobre el fondo, los recurrentes ponen de manifiesto que no puede obviarse que la Fiesta de los toros o espect\u00e1culo taurino tiene car\u00e1cter nacional y forma parte del patrimonio cultural de Espa\u00f1a. Recuerdan, asimismo, que el Protocolo n\u00fam. 10 anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sobre protecci\u00f3n y bienestar de los animales excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de igual forma que la Directiva 93\/119\/CE, las \u201ctradiciones culturales\u201d, lo que salvaguarda con toda claridad, se dice, la fiesta de los toros, sin que quepa, por tanto, invocar el derecho comunitario como base de una reforma que la proh\u00edba.<\/p>\n

         <\/p>\n

        A continuaci\u00f3n, los Senadores recurrentes dividen los motivos de inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n de las corridas de toros contenida en la Ley impugnada de siguiente forma: A) por vulneraci\u00f3n del art. 149.1.28 y 29 y 149.2 CE; B) por vulneraci\u00f3n de los arts. 20, 27, 44, 46 y 149.1.1 CE; y C) por vulneraci\u00f3n de los arts. 9, 38, 40, 128 y 149.1.3 CE.<\/p>\n

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          \n
        1. A) Inician este apartado de alegaciones subrayando que la fiesta de los toros se configura como un espect\u00e1culo p\u00fablico, categor\u00eda que, sin embargo, no se encuentra en las reglas de distribuci\u00f3n de competencias entre Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas de los arts. 148 y 149 CE. As\u00ed, el art. 149.1.28 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre defensa del patrimonio cultural, art\u00edstico y monumental espa\u00f1ol contra la exportaci\u00f3n y expoliaci\u00f3n, as\u00ed como sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, cuya gesti\u00f3n podr\u00e1 encomendarse a las Comunidades Aut\u00f3nomas. El art. 148.1.17 CE permite a las Comunidades Aut\u00f3nomas asumir competencias en materia de fomento de la cultura y el art. 148.1.15 CE las faculta para asumir la competencia en materia de museos, bibliotecas y conservatorios de m\u00fasica de inter\u00e9s para cada Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n

          \n

          Siguiendo este esquema, el Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a (en adelante, EAC) de 1979 reconoci\u00f3 a la Comunidad Aut\u00f3noma la competencia exclusiva en materia de cultura, realiz\u00e1ndose mediante Real Decreto 1771\/1985 el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos taurinos a la Generalitat de Catalu\u00f1a. El mencionado Real de Decreto de transferencias estableci\u00f3 que la fiesta de los toros \u201cse regir\u00e1 por sus reglamentos espec\u00edficos de \u00e1mbito nacional, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad de Catalu\u00f1a de acuerdo con el presente traspaso\u201d. En definitiva, subraya la Letrada, lo que se transfiere a la Generalitat de Catalu\u00f1a es \u00fanica y exclusivamente lo que se conoce polic\u00eda de espect\u00e1culos, correspondiendo al Estado las competencias normativas sobre la fiesta de los toros.<\/p>\n

           <\/p>\n

          Los recurrentes citan la STC 148\/2000 en la que se delimitaba el \u00e1mbito y per\u00edmetro de las competencias de la Generalidad en materia de espect\u00e1culos: aquellas medidas y disposiciones que permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, encauz\u00e1ndose hacia una protecci\u00f3n de personas y bienes a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n administrativa ordinaria. La potestad de dictar normas reguladoras de los espect\u00e1culos taurinos le corresponde en exclusiva al Estado y, en su ejercicio, aprob\u00f3 la Ley 10\/1991, de 4 de abril, que reserva a la Administraci\u00f3n del Estado la promulgaci\u00f3n de las normas que reglamentan los espect\u00e1culos taurinos, en cuanto a orden p\u00fablico y seguridad ciudadana, como competencia exclusiva del Estado, al amparo del art. 149.1. 29 y 149.2 CE. La justificaci\u00f3n de esta reserva estatal se encuentra \u00fanicamente en el car\u00e1cter nacional del espect\u00e1culo taurino, que exige una regulaci\u00f3n uniforme en todo el Estado. Competencia exclusiva para el sometimiento del espect\u00e1culo taurino \u201ca reglas t\u00e9cnicas y de arte uniformes que eviten su degradaci\u00f3n o impidan que resulte desvirtuada en lo que puedan considerarse sus aspectos esenciales\u201d que viene reconocida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en no pocas sentencias. En particular se hace referencia a la Sentencia de 20 de octubre de 1998 en la que el Tribunal Supremo se pronunciaba sobre la Ley Catalana 3\/1988 (precedente de la actual) que limitaba la fiesta de los toros a las localidades donde exist\u00edan plazas ya construidas, entendiendo que tal determinaci\u00f3n no invade la competencia exclusiva del Estado \u201cpor cuanto no regula los aspectos t\u00e9cnicos y art\u00edsticos que regulan la praxis de la fiesta\u201d; lo que supondr\u00eda, sensu contrario, seg\u00fan afirman los recurrentes, la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n radical de la fiesta por invadir las competencias estatales de regulaci\u00f3n de su esencia o sustancia.<\/p>\n

           <\/p>\n

          Lo anterior no se ve alterado por el nuevo Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a aprobado por Ley Org\u00e1nica 6\/2006, de 19 de julio, que se limita a atribuir a la Generalitat de Catalu\u00f1a la competencia exclusiva en materia de espect\u00e1culos y actividades recreativas \u2014que incluye, en todo caso, la ordenaci\u00f3n del sector, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa y el control de todo tipo de espect\u00e1culos en espacios y locales p\u00fablicos (art. 141.3 EAC)\u2014, manteniendo por tanto la misma competencia en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos. Sin embargo, el art. 1 de la Ley 28\/2010 no regula o reglamenta la fiesta de los toros, sino que directamente la proh\u00edbe de plano, careciendo la Comunidad Aut\u00f3noma de competencias normativas para ello.<\/p>\n

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          1. B) En este segundo bloque de alegaciones se defiende la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneraci\u00f3n de los arts. 20, 27, 44, 46 y 149.1.1 CE; perspectiva, \u00e9sta, que parte de la conceptuaci\u00f3n de la fiesta como \u201cun fen\u00f3meno hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural\u201d. A este respecto los recurrentes citan y traen a colaci\u00f3n las consideraciones que, sobre la fiesta de los toros como manifestaci\u00f3n art\u00edstica, han realizado Federico Garc\u00eda Lorca, Jacinto Benavente, Ram\u00f3n Mar\u00eda de Valle-Incl\u00e1n y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, entre otros. Todos ellos destacan que la fiesta de los toros es un elemento constitutivo de nuestra realidad social, formando parte de la cultura tradicional y popular.<\/li>\n<\/ol>\n

            \n

            Se a\u00f1ade a continuaci\u00f3n que en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 10\/1991 se recoge ya la conexi\u00f3n entre los espect\u00e1culos taurinos con el fomento de la cultura conforme a lo dispuesto en el art. 149. 2 CE y en atenci\u00f3n \u201ca su tradici\u00f3n y vigencia cultural\u201d (art. 4 Ley 10\/1991); previ\u00e9ndose, desde 1996, en el Real Decreto de creaci\u00f3n de las Medallas al M\u00e9rito de las Bellas Artes, un apartado espec\u00edfico dedicado a la fiesta taurina. En resumen, sostienen los recurrentes, \u201cexiste por tanto una aceptaci\u00f3n jur\u00eddica, y pac\u00edfica, del car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico y tradicional de la Fiesta de los Toros como parte esencial del Patrimonio Hist\u00f3rico, art\u00edstico, cultural y etnogr\u00e1fico de Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n

             <\/p>\n

            Sentado lo anterior, se pone de relieve en el recurso que la actividad cultural de la sociedad se contempla en la Constituci\u00f3n desde diversos prismas: a) como actividad conectada directamente con el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en el art. 20 CE (creaci\u00f3n art\u00edstica, libertad de expresi\u00f3n, etc.) e incluso con los derechos reconocidos en el art. 27 CE; b) como una cuesti\u00f3n competencial, en la que convergen Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas; y c) como una actividad de los poderes p\u00fablicos que deben promover y tutelar el acceso a la cultura (art. 44 CE) as\u00ed como garantizar la conservaci\u00f3n y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de Espa\u00f1a y los bienes que lo integran (art. 46 CE). Principios y aspectos, todos ellos, que se recogen en la STC 49\/1984, de 5 de abril, de la que se destaca, en el recurso, que \u201cla cultura es algo propio e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d siendo \u00e9sta la raz\u00f3n a la que obedece el art. 149.2 CE \u201cen el que despu\u00e9s de reconocer la competencia auton\u00f3mica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial\u201d. Lo que se produce es una concurrencia de competencias, siendo destacada la acci\u00f3n auton\u00f3mica y ostentando el Estado un \u00e1rea de preferente atenci\u00f3n en la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan. En la citada sentencia constitucional se hace hincapi\u00e9 tambi\u00e9n en que, trat\u00e1ndose la medida cuestionada de una limitaci\u00f3n que tiene su justificaci\u00f3n constitucional en el art. 20.4 CE, \u201cdebe garantizarse un mismo contenido b\u00e1sico a esta vertiente negativa de la libertad que proclama el indicado precepto, contenido que atrae la competencia estatal en el marco del art. 149.1.1 CE\u201d.<\/p>\n

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            Teniendo en cuenta lo anterior, la prohibici\u00f3n establecida en el art. 1 de la Ley 28\/2010 restringe y limita derechos fundamentales reconocidos en el art. 20, como la libertad de expresi\u00f3n y producci\u00f3n y creaci\u00f3n art\u00edstica, raz\u00f3n por la que, en su caso, dicha competencia para prohibir la actividad corresponder\u00eda al Estado, con arreglo al art. 149.1. 1 CE \u2014habi\u00e9ndose pronunciado en ese mismo sentido el Tribunal Constitucional en su STC 153\/1985 en la que, a prop\u00f3sito de una norma catalana que prohib\u00eda el acceso a determinados espect\u00e1culos por raz\u00f3n de edad, sostuvo que la competencia para establecer esa prohibici\u00f3n correspond\u00eda al Estado en aplicaci\u00f3n del art. 149.1.1 CE\u2014. De otro lado, la norma catalana tambi\u00e9n vulnerar\u00eda la competencia del Estado para \u201cla preservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan\u201d as\u00ed como para \u201clo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias\u201d, aceptada la evidencia de que la fiesta de los toros forma parte del patrimonio hist\u00f3rico y cultural com\u00fan de todos los espa\u00f1oles, cuya regulaci\u00f3n compete al Estado ex art. 149.1.28 CE. Adem\u00e1s, los arts. 44 y 46 CE exigen una actividad p\u00fablica para promover, garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural, por lo que la propia Fiesta de los toros se convierte en un valor a tutelar, a fomentar y a proteger, lo que no contradice el art. 42.7 del nuevo EAC en el que se prescribe, en la misma l\u00ednea que los preceptos constitucionales citados, que \u201clos poderes p\u00fablicos deben velar por la convivencia social, cultural y religiosa entre todas las personas en Catalu\u00f1a y por el respeto a la diversidad de creencias y convicciones \u00e9ticas y filos\u00f3ficas de las personas (\u2026)\u201d.<\/p>\n

             <\/p>\n

            Frente a estos valores y derechos no pueden oponerse, se\u00f1alan los recurrentes, razones de \u00edndole protector de los animales, en particular del toro bravo, toda vez que: a) en este conflicto de intereses y conforme al Protocolo n\u00fam.10 del Tratado de la Uni\u00f3n Europea, son los valores culturales y la libertad fundamental a la creaci\u00f3n art\u00edstica los que priman; b) sin la fiesta no existir\u00eda el animal que la ley catalana trata de proteger (el toro bravo) y c) no se aprecia coherencia y proporcionalidad en el legislador catal\u00e1n que proh\u00edbe los toros en favor del bienestar animal y, por otro lado, \u201cblinda\u201d los festejos populares con correbous en la Ley 37\/2010.<\/p>\n

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            1. C) En este \u00faltimo bloque de alegaciones, los recurrentes fundamentan la impugnaci\u00f3n del precepto auton\u00f3mico en los arts. 9, 38, 40, 128 y 149.1.13 CE. Conforme a esos principios rectores y competenciales que conforman la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1ala que corresponde al Estado tanto la ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda como la realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional, mientras que a las Comunidades Aut\u00f3nomas les corresponde la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica estatal como el fomento del desarrollo de su propia econom\u00eda regional. En todo caso, el ejercicio de estas competencias debe respetar el principio de unidad de mercado que se deduce del art. 139.2 CE para evitar resultados disfuncionales en el conjunto de la econom\u00eda espa\u00f1ola. A este respecto apuntan los recurrentes la abundante doctrina del Tribunal Constitucional, destacando que \u201cla efectiva unicidad del orden econ\u00f3mico nacional requiere la existencia de un mercado \u00fanico\u201d, unidad que descansa \u201csobre dos supuestos irreductibles, de libre circulaci\u00f3n de bienes y personas por todo el territorio espa\u00f1ol que ninguna autoridad podr\u00e1 obstaculizar directa o indirectamente (art. 139.2 CE), y de igualdad de las condiciones b\u00e1sicas de ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (art. 139.1 y 149.1.1 CE)\u201d. Y la quiebra de dicho principio se producir\u00e1 cuando a trav\u00e9s de una medida auton\u00f3mica se \u201cgeneren consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obst\u00e1culos que no guarden relaci\u00f3n y que sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente l\u00edcito que pretenda la medida adoptada\u201d (STC 64\/1990, de 5 de abril, FJ 5). En definitiva, concluyen los recurrentes, se trata de buscar el equilibrio entre los principios de autonom\u00eda y de unidad, la compatibilidad entre la unidad econ\u00f3mica y la diversidad, para lo cual es preciso analizar si la medida auton\u00f3mica de que se trate se incluye entre sus competencias, si la introducci\u00f3n de un r\u00e9gimen diverso es proporcionada al fin que se persigue y si queda a salvo la igualdad b\u00e1sica de todos los espa\u00f1oles.<\/li>\n<\/ol>\n

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              En el marco econ\u00f3mico descrito, sostienen los recurrentes que la prohibici\u00f3n contenida en el art. 1 de la Ley 28\/2010 resulta inconstitucional. La fiesta de los toros es tambi\u00e9n un mercado propio de producci\u00f3n de bienes y servicios en el que confluyen diversos intereses y sujetos de la actividad econ\u00f3mica y que se configura como un sector econ\u00f3mico nacional de primera magnitud, incidiendo en sectores como el agr\u00edcola-ganadero.<\/p>\n

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              Establecido lo anterior (que se ilustra con cifras sobre el n\u00famero anual de festejos, de animales lidiados, de explotaciones ganaderas as\u00ed como de los ingresos generados y del IVA generado), la norma auton\u00f3mica que proh\u00edbe la fiesta de los toros en su \u00e1mbito territorial invade la competencia estatal del art. 149.1. 13 CE por cuanto distorsionar\u00eda o interferir\u00eda negativamente en el mercado nacional afectando o invadiendo la competencia estatal en materia de planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica. La incidencia de una medida de esas caracter\u00edsticas en el mercado global, creando disfuncionalidades que afectan a todo el territorio, habr\u00eda de coordinarse con las pol\u00edticas de \u00e1mbito nacional. En este sentido las competencias auton\u00f3micas para la ordenaci\u00f3n de sus propios mercados no se extienden hasta el punto de prohibir el ejercicio de una determinada actividad dentro de un \u00e1mbito territorial cuando esta actividad forma parte de un sistema econ\u00f3mico nacional; medida que, adem\u00e1s, coarta la libertad empresarial individual que reconoce el art. 38 CE, estableciendo restricciones que la hacen impracticable, y afecta a la libertad de circulaci\u00f3n generando obst\u00e1culos que resultan desproporcionados al fin perseguido. Se trae a colaci\u00f3n a continuaci\u00f3n la STC 84\/1993, de 8 de marzo, en la que el Alto Tribunal manifest\u00f3 que \u201cno cuesta admitir que ser\u00eda incompatible con la garant\u00eda institucional de la libertad de empresa, la gen\u00e9rica y absoluta exclusi\u00f3n de tal libertad empresarial en todo un determinado \u00e1mbito de la actividad econ\u00f3mica, de no venir tal exclusi\u00f3n por lo dispuesto en el segundo inciso del art. 128.2 CE\u201d.<\/p>\n

               <\/p>\n

              Concluyen sus alegaciones los recurrentes poniendo de relieve, de nuevo, la incoherencia entre la prohibici\u00f3n de las corridas de toros del art. 1 de la Ley 28\/2010 y la salvaguardia de los correbous prevista en la Ley 34\/2010 del Parlamento catal\u00e1n en cuya exposici\u00f3n de motivos se consignan las razones por las que se considera que \u00e9stos deben ser protegidos y regulados, razones absolutamente extensibles o predicables de las corridas de toros, sin que se alcance a distinguir por qu\u00e9 una actividad debe ser tutelada y otra prohibida. As\u00ed, la ley catalana se refiere a \u201clos espect\u00e1culos tradicionales con toros\u201d como elemento central de las celebraciones de Catalu\u00f1a, datando del Siglo XVIII, defini\u00e9ndolos como \u201cun evento extraordinario propio de las ra\u00edces m\u00e1s profundas de Catalu\u00f1a\u201d y remarcando \u201cel flujo econ\u00f3mico que esta tradici\u00f3n comporta, los puestos de trabajo que genera y el patrimonio gen\u00e9tico inconmensurable de la cr\u00eda y selecci\u00f3n que los humanos efectuamos de estos animales motivan que este acontecimiento sea \u00fanico\u201d.<\/p>\n

              \n

                \n
              1. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2010 el Pleno de este Tribunal acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el presente recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, as\u00ed como a la Generalitat y al Parlamento de Catalu\u00f1a, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince d\u00edas pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes.<\/li>\n<\/ol>\n

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                  \n
                1. El Presidente del Congreso de los Diputados comunic\u00f3, en escrito registrado el 14 de diciembre de 2010, el Acuerdo de la Mesa de la C\u00e1mara por el que se tiene por personada a la C\u00e1mara y por ofrecida su colaboraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del citado art. 88.1 LOTC. En la misma fecha el Presidente del Senado interes\u00f3 que se tuviera por personada a dicha C\u00e1mara y por ofrecida su colaboraci\u00f3n a los efectos del art. 88.1 LOTC.<\/li>\n<\/ol>\n

                   <\/p>\n

                    \n
                  1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 20 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado se person\u00f3 en el presente recurso de inconstitucionalidad en nombre del Gobierno manifestando su intenci\u00f3n de no formular alegaciones. Asimismo, por escrito presentado el 23 de diciembre de 2010, la Abogada de la Generalitat en nombre del Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a se persona en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente previstos.<\/li>\n<\/ol>\n

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                      \n
                    1. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2010 el Letrado del Parlamento de Catalu\u00f1a compareci\u00f3 formulando, en resumen, las siguientes alegaciones.<\/li>\n<\/ol>\n

                      El Letrado inicia su escrito denunciando, en primer lugar, el car\u00e1cter gen\u00e9rico y carente de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de algunas alegaciones del recurso de inconstitucionalidad \u2014en particular, sobre las pretendidas vulneraciones de los arts. 9.2, 27, 40, 128 y 149.1.18 CE\u2014, por lo que se solicita la desestimaci\u00f3n del recurso al respecto de esos preceptos.<\/p>\n

                      \n

                      A continuaci\u00f3n subraya el Letrado la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalu\u00f1a en materia de protecci\u00f3n de animales; materia en la que se ubica la prohibici\u00f3n de las corridas de toros y espect\u00e1culos taurinos prevista en el art. 1 de la Ley 28\/2010 y que no est\u00e1 expresamente prevista en la Constituci\u00f3n, habiendo legislado por primera vez la Comunidad Aut\u00f3noma a trav\u00e9s de la Ley 3\/1988, de 4 de marzo, de protecci\u00f3n de los animales. Con la Ley 22\/2003, de 4 de julio, se avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n del bienestar animal prohibiendo en su art. 6.1 el uso de animales en espect\u00e1culos y peleas si les pueden ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto de burlas o tratos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan. En este contexto se consider\u00f3 a las corridas de toros y al resto de espect\u00e1culos taurinos como un elemento excepcional, permiti\u00e9ndose su realizaci\u00f3n en determinadas plazas y con determinados l\u00edmites. La refundici\u00f3n de textos aprobada en el a\u00f1o 2008 es ya posterior al nuevo Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a que, en su art. 116 (avalado por el Tribunal Constitucional), atribuye a la Generalitat de Catalu\u00f1a la competencia exclusiva sobre ganader\u00eda incluyendo una menci\u00f3n espec\u00edfica a la protecci\u00f3n de los animales; competencia que se ejercer\u00e1, seg\u00fan afirma el propio precepto estatutario, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 149.1. 13 y 16 CE. Por lo que concierne a la protecci\u00f3n de los animales, subraya el Letrado que la totalidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas han legislado sobre esta materia castigando el maltrato a los animales y considerando, en muchos casos, los espect\u00e1culos taurinos como una excepci\u00f3n a tal regla general.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      La protecci\u00f3n de los animales se configura como \u201cprincipio integral\u201d del derecho espa\u00f1ol, habiendo empleado sus competencias el Estado en materia de legislaci\u00f3n penal para llevar a cabo una protecci\u00f3n adicional de los animales mediante la previsi\u00f3n de una falta de maltrato cruel a animales dom\u00e9sticos y la posterior introducci\u00f3n, mediante reforma del C\u00f3digo Penal, del delito de maltrato (con ensa\u00f1amiento) a los animales dom\u00e9sticos caus\u00e1ndoles la muerte o lesiones con grave menoscabo f\u00edsico (art. 337 CP) y de la falta de abandono de animales dom\u00e9sticos (art. 631.2 CP). M\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito penal, el Estado ha buscado el bienestar de los animales a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de leyes en diversos \u00e1mbitos como en relaci\u00f3n a la tenencia de animales peligrosos; al transporte de animales; a su explotaci\u00f3n, experimentaci\u00f3n y sacrifico; a su protecci\u00f3n en el momento de su sacrificio o matanza, etc\u2026 Principio de protecci\u00f3n y bienestar animal, por tanto, concluye el Letrado, que adquiere car\u00e1cter transversal.<\/p>\n

                      \n

                      En el \u00e1mbito del derecho europeo, el protocolo sobre protecci\u00f3n y bienestar de los animales, anejo al Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n Europea, se encuentra hoy en el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea. En este precepto se establece que en materia de pesca, transporte, mercado interior, investigaci\u00f3n etc, se tendr\u00e1 en cuenta \u201cel bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional\u201d. La interpretaci\u00f3n que, de este precepto, se realiza en el recurso es, afirma el Letrado auton\u00f3mico, \u201cerr\u00f3nea y torticera\u201d puesto que lo \u00fanico que se contempla como excepci\u00f3n es el patrimonio regional y no se recogen expresamente los espect\u00e1culos taurinos que, ciertamente, se pueden considerar dentro del supuesto de hecho que permite modular las exigencias de bienestar animal, pero s\u00f3lo en aquellas zonas donde las leyes les otorguen tal consideraci\u00f3n.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      En un segundo bloque de alegaciones el Letrado del Parlamento auton\u00f3mico discute la pretendida incoherencia que se denuncia en el recurso de inconstitucionalidad entre la Ley 34\/2010, que regula los correbous, y la Ley 28\/2010, que proh\u00edbe las corridas de toros, puesto que, m\u00e1s all\u00e1 de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, los correbous son espect\u00e1culos con toros pero sin muerte del animal.<\/p>\n

                      \n

                      En el tercer bloque de alegaciones aborda el Letrado la supuesta invasi\u00f3n de la competencia estatal en materia de seguridad p\u00fablica (art. 149.1.29 CE). No existe, sin embargo, ninguna menci\u00f3n espec\u00edfica a los festejos taurinos en la Constituci\u00f3n por lo que debe seguirse el r\u00e9gimen relativo a los espect\u00e1culos p\u00fablicos cuya competencia tiene en exclusiva la Generalitat de Catalu\u00f1a ex art. 141.3 EAC: competencia que incluye, en todo caso, \u201cla ordenaci\u00f3n del sector, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativo y el control de todo tipo de espect\u00e1culos en espacios y locales p\u00fablicos\u201d y en cuyo ejercicio se aprob\u00f3 la Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a 11\/2009, de 6 de julio, de regulaci\u00f3n administrativa de espect\u00e1culos p\u00fablicos y actividades recreativas que se aplica de forma supletoria a los espect\u00e1culos con animales. Adem\u00e1s, conforme al Decreto de traspaso de 1985, la Generalitat ostenta determinadas facultades respecto a los festejos taurinos, sin perjuicio de los reglamentos espec\u00edficos de \u00e1mbitos nacional. Esta alusi\u00f3n a los reglamentos estatales taurinos no es \u00f3bice para el ejercicio de las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos y de protecci\u00f3n de los animales [art. 116.1.d) EAC] puesto que los reales decretos de traspasos no son atributivos de competencias.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      En la l\u00ednea de lo apuntado subraya el Letrado que la normativa estatal que incide sobre los espect\u00e1culos taurinos no puede suponer la asunci\u00f3n a favor del Estado de la competencia sobre la regulaci\u00f3n general del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los espect\u00e1culos en Catalu\u00f1a. De hecho, as\u00ed lo reconoce la propia Ley 10\/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espect\u00e1culos taurinos (desarrollada por RD. 145\/1996, de 2 de febrero). As\u00ed, en la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha ley se especifica que \u201csin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n con los espect\u00e1culos taurinos, como tales espect\u00e1culos, es evidente la conexi\u00f3n de los mismos con el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, que constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del art. 149.1.29 CE\u201d. Al respecto de la concurrencia de competencias relativas a espect\u00e1culos y seguridad p\u00fablica y a su delimitaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la STC 148\/2000, de 1 de junio, en la que se manifest\u00f3 que son encuadrables en materia de seguridad p\u00fablica \u201caquellas medidas o cautelas que, dirigi\u00e9ndose a la protecci\u00f3n de personas y bienes, tengan como finalidad a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfica evitar graves riesgos potenciales de alteraci\u00f3n del orden ciudadano y de la tranquilidad p\u00fablica\u201d, a trav\u00e9s de medidas preventivas y reactivas que reclaman, \u201ccomo complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del orden p\u00fablico durante el desarrollo del espect\u00e1culo mismo\u201d. Desde esta perspectiva el representante del Parlamento catal\u00e1n afirma que las corridas de toros no son espect\u00e1culos que pongan en riesgo tal la vida de las personas que se requiera una presencia efectiva de las fuerzas del orden p\u00fablico de manera constante; integr\u00e1ndose en cambio en aquel tipo de espect\u00e1culos que requiere de la adopci\u00f3n de medidas o de prescripciones para velar por el buen desarrollo de los mismos pero a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n administrativa ordinaria (STC 148\/2000) y por tanto se inscriben en la competencia auton\u00f3mica. En cualquier caso, en Catalu\u00f1a, la Ley de espect\u00e1culos de 2009 se remite a lo dispuesto en la ley de protecci\u00f3n de animales lo que finalmente significa que se apliquen las normas del Estado indicadas. Se trata, concluye, de una actividad de polic\u00eda especial que, como tal, no puede suponer la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los espect\u00e1culos en Catalu\u00f1a. Trae a colaci\u00f3n en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 en la que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cresulta sumamente dudoso que la competencia en materia de espect\u00e1culos taurinos abarque a m\u00e1s aspectos que aquellos mediante los que se persigue el sometimiento de su celebraci\u00f3n a reglas t\u00e9cnicas y de arte uniformes que eviten su degradaci\u00f3n o impidan que resulte desvirtuada en sus aspectos esenciales\u201d. Por tanto, no se limita ni cuestiona la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de espect\u00e1culos.<\/p>\n

                      \n

                      Sentado lo anterior, el Letrado del Parlamento catal\u00e1n sostiene que dicha competencia le permite dictar normas reguladoras y\/o prohibitivas sobre esta materia, pues tal competencia incluye la ordenaci\u00f3n del sector, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa y el control de espect\u00e1culos en espacios y locales p\u00fablicos. La ordenaci\u00f3n del sector comporta el ejercicio de competencias normativas que pueden suponer la innovaci\u00f3n de una situaci\u00f3n preexistente, modific\u00e1ndola o suprimi\u00e9ndola. El ejercicio de esta facultad competencial, sigue afirmando el Letrado, \u201cpuede llegar a ser tributario no solamente de criterios de legalidad, sino tambi\u00e9n \u2013en ocasiones- de consideraciones de oportunidad, como podr\u00eda ser, entre otros, el caso de una disposici\u00f3n prohibitiva sobre un determinado espect\u00e1culo p\u00fablico. En ejercicio de estas competencias otras Comunidades Aut\u00f3nomas han regulado los espect\u00e1culos taurinos, incluso suprimiendo algunos como el Toro embolado o toro enmaromado en Madrid y Castilla-La Mancha; normas de restricci\u00f3n de acceso por edad, como en Catalu\u00f1a, o prohibiciones generales de maltrato animal como la llevada a cabo por la Ley de Canarias 8\/1991 (que permite, sin embargo, las peleas de gallos). En definitiva, la competencia para la ordenaci\u00f3n del sector permite innovar situaciones jur\u00eddicas preexistentes y garantizar la tutela de otros bienes jur\u00eddicos como la protecci\u00f3n de los animales, sin que se impida la posibilidad de prever un supuesto de prohibici\u00f3n.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      En su cuarto bloque de alegaciones el Letrado auton\u00f3mico descarta que se haya producido una vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales dedicados a la cultura. Recuerda, en primer lugar, el car\u00e1cter concurrente de las competencias en esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149. 2 CE y tal como lo interpret\u00f3 tempranamente la STC 49\/1984, de 5 de abril. Se trata de una materia singular en la que Estado y Comunidades pueden intervenir sobre un mismo objeto como si fueran dos competencias exclusivas con la particularidad de que se complementan entre s\u00ed. La alusi\u00f3n en esta sentencia a una acci\u00f3n preferente (o \u201c\u00e1rea de preferente atenci\u00f3n\u201d) no supone que la intervenci\u00f3n estatal en materia cultural prime sobre la auton\u00f3mica, sino que se marca una finalidad de la actuaci\u00f3n estatal. En realidad, pod\u00eda sostenerse que la actuaci\u00f3n del Estado debe situarse en una posici\u00f3n subordinada o complementaria a la que corresponde a las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n

                      \n

                      Concurrencia competencial que intenta evitar la imposici\u00f3n de un modelo uniforme, preservando y estimulando los valores culturales propios de cada cuerpo social, tal como de hecho se desprende del propio Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n cuando se refiere a las culturas y tradiciones de Espa\u00f1a. No obstante, la cultura no es algo petrificado; toda actividad cultural debe someterse a cr\u00edtica y no constituye per se una actividad que tenga que preservarse eternamente. El recurso de inconstitucionalidad, se se\u00f1ala, parte del car\u00e1cter nacional, hist\u00f3rico, cultural y patrimonial de los toros sin tener en cuenta que la aceptaci\u00f3n del car\u00e1cter cultural de los espect\u00e1culos taurinos no es necesariamente pac\u00edfica. La propia historia de la tauromaquia evidencia la existencia de \u00e9pocas de tolerancia y de \u00e9pocas de prohibiciones. Aunque para determinados sectores es una tradici\u00f3n motivo de inspiraci\u00f3n para diversas manifestaciones de las bellas artes, para otros sectores es un espect\u00e1culo cruel en el que se tortura p\u00fablicamente al animal, lo que es impropio de sociedades civilizadas en las que tambi\u00e9n debe garantizarse el bienestar animal. En este sentido la \u201caceptaci\u00f3n jur\u00eddica del car\u00e1cter cultural de los espect\u00e1culos taurinos que reclama la parte recurrente no es tan clara\u201d pues su consideraci\u00f3n cultural \u201cvendr\u00e1 dada por las leyes que regulen tal espect\u00e1culo, en el entendimiento de que si una ley los proh\u00edbe su consideraci\u00f3n cultural estar\u00e1 en entredicho\u201d.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      A continuaci\u00f3n argumenta el Letrado que la Ley 28\/2010 no menoscaba la consideraci\u00f3n de la cultura tal como est\u00e1 prevista en el art. 44 CE ni el enriquecimiento del patrimonio cultural al que alude el art. 46 CE; preceptos que, en cualquier caso, no reconocen un derecho prestacional sino establecen principios rectores, mandatos de actuaci\u00f3n dirigidos a los poderes p\u00fablicos. Esto es, no se exige una determinada actuaci\u00f3n p\u00fablica a fin de mantener o no las corridas de toros. La medida prohibitiva de los espect\u00e1culos taurinos, adoptada en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de protecci\u00f3n de los animales y en materia de espect\u00e1culos, no comporta una lesi\u00f3n de los derechos de los ciudadanos en el \u00e1mbito de la cultura porque la ley catalana transmuta el car\u00e1cter cultural de los espect\u00e1culos taurinos, pasando a ser una actividad no permitida legalmente.<\/p>\n

                      \n

                      En su quinto bloque de alegaciones, sostiene que la prohibici\u00f3n de las corridas de toros no vulnera la libertad de creaci\u00f3n art\u00edstica. El precepto impugnado, se dice textualmente, \u201cse debe analizar principalmente desde el punto de vista de la competencia auton\u00f3mica sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos y no como una medida que hipot\u00e9ticamente pretenda regular la creaci\u00f3n art\u00edstica\u201d. En este sentido la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica de espect\u00e1culos impide que una actividad real, por su afecci\u00f3n al bienestar animal, se pueda exteriorizar como espect\u00e1culo p\u00fablico.<\/p>\n

                      \n

                      Los recurrentes alegan que toda limitaci\u00f3n de un aspecto cultural debe realizarse por el Estado conforme al art. 149.1.1 CE, trayendo a colaci\u00f3n las SSTC 49\/1984 y 153\/1985, que en realidad hacen referencia al art. 20.4 CE y no a la cultura, y aluden a la vertiente negativa de la libertad (que es la regulada por el Estado) que es una libertad econ\u00f3mica de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas (ligada a la unidad de mercado) y no una libertad creativa o cultural. De otro lado, el art. 149.1.1 CE no es un precepto que pueda operar como un t\u00edtulo horizontal, sino que establece la posibilidad de que el Estado regule, aunque sea de forma limitada, las condiciones b\u00e1sicas (no la totalidad) que garantizan la igualdad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. El art. 149.1.1 contiene una habilitaci\u00f3n al Estado para que condicione \u2013mediante, precisamente, el establecimiento de unas condiciones b\u00e1sicas uniformes\u2014 el ejercicio de la competencia auton\u00f3mica, lo que no implica ni uniformidad ni supresi\u00f3n de la diversidad que comporta la autonom\u00eda.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      En este sentido, indica que no se han considerado como divergencias irrazonables y desproporcionadas desde la perspectiva del art. 149.1.1 CE la prohibici\u00f3n de acceso a corridas de toros de menores de 14 a\u00f1os o la limitaci\u00f3n de su celebraci\u00f3n a las plazas ya construidas; como tampoco, en un \u00e1mbito cercano, la prohibici\u00f3n de espect\u00e1culos circenses en los que se usen animales. La medida legislativa prohibitiva se fundamenta en el principio de protecci\u00f3n del bienestar animal, por lo que no resulta irrazonable.<\/p>\n

                      \n

                      En el \u00faltimo bloque de alegaciones se descarta la inconstitucionalidad de la ley catalana por vulneraci\u00f3n de la libertad de empresa (art. 38 CE) y de la unidad de mercado (art. 149.1.13 y 139.2 CE). Tras recordar la jurisprudencia constitucional acerca del contenido de la libertad de empresa, se afirma que \u00e9sta es b\u00e1sicamente un derecho de acceso a una actividad empresarial, no un derecho a la regulaci\u00f3n determinada de la actividad de que se trate pues, obviamente, la libertad de empresa podr\u00e1 restringirse cuando colisione con otros derechos fundamentales u otros bienes o valores constitucionalmente relevantes. En esos casos, las limitaciones deben responder a los requisitos de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n

                      \n

                      Ciertamente la prohibici\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos en Catalu\u00f1a implica la limitaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas, pero ni impide la existencia de dehesas, ganaderos o empresas que pretendan ofrecer el espect\u00e1culo taurino, ni supone la clausura de las plazas de toros que pueden seguir siendo espacios multifuncionales dedicados a otro espectro de negocio. Se trata, adem\u00e1s, de una medida fundamentada en la protecci\u00f3n animal, por lo que no es arbitraria ni irrazonable y no crea situaciones de desigualdad, pues se aplica a todas las empresas que se dediquen el mundo taurino por igual. A lo anterior se a\u00f1ade que la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 28\/2010 prev\u00e9 los mecanismos para que pueda establecerse una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a los titulares de derechos subjetivos afectados por la ley, con potencial expropiatorio.<\/p>\n

                       <\/p>\n

                      La prohibici\u00f3n establecida en el art. 1 de la Ley 28\/2010 no presenta problemas de constitucionalidad. En la STC 88\/1986 ya se manifest\u00f3 que deb\u00eda buscarse el equilibrio entre la unidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n y la diversidad jur\u00eddica que deriva de la autonom\u00eda. La incidencia o afectaci\u00f3n del mercado auton\u00f3mico es posible siempre que se encuentre en el \u00e1mbito de sus competencias, que la regulaci\u00f3n, en cuanto introductora de un r\u00e9gimen diverso del existente en el resto de la Naci\u00f3n, resulte proporcional al objetivo leg\u00edtimo que se persigue y que las diferencias previstas sean adecuadas y justificadas a su fin, quedando a salvo la igualdad b\u00e1sica de los espa\u00f1oles. En la STC 64\/1990, el Tribunal afirm\u00f3 que la unidad de mercado se resiente cuando se obstaculiza el tr\u00e1fico de industrias, cuando se modifica sustancial, geogr\u00e1fica o sectorialmente del r\u00e9gimen de traslado para o en determinadas zonas del territorio nacional, se introduzcan barreras financieras o se desvirtu\u00e9 artificialmente la igualdad de medios y posibilidades de desplazamientos; lo que no acontece en este caso.<\/p>\n

                      La Ley impugnada, concluye el Letrado, resulta adecuada, justificada y proporcionada al objeto que persigue (protecci\u00f3n de los animales) que resulta ajeno a cualquier planteamiento econ\u00f3mico y no persigue de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulaci\u00f3n.<\/p>\n

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                      1. En fecha de 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional escrito presentado por la Senadora del Grupo Popular firmante del recurso aportando el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales \u2013Senado, n\u00fam. 262- que publica la aprobaci\u00f3n por el Pleno del Senado de la Proposici\u00f3n de Ley para la regulaci\u00f3n de la tauromaquia como patrimonio cultural, sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Mediante providencia de 11 de febrero de 2014 el Pleno de este Tribunal acord\u00f3 unir a las presentes actuaciones el anterior escrito entregando copia del mismo a las partes personadas y teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo a los solos efectos de su constancia en autos, por encontrarse el presente procedimiento concluso.<\/li>\n<\/ol>\n

                         <\/p>\n

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                        1. Mediante escritos presentados en el registro general de este Tribunal en fechas 1 y 2 de agosto de 2013, el Parlamento y el Gobierno de la Generalitat de Catalu\u00f1a formulan incidente de recusaci\u00f3n del Presidente del Tribunal Constitucional en una serie de procesos, entre los que se incluye el presente recurso de inconstitucionalidad, por las causas 9 y 10 del art. 219 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, en relaci\u00f3n con el art. 80 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional. Por ATC 180\/2013, de 17 de septiembre, se acuerda la inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las recusaciones promovidas y, formulado recurso de s\u00faplica contra el anterior Auto por el Parlamento y la Generalitat de Catalu\u00f1a, el Pleno, en providencia de 2 de octubre de 2013, acord\u00f3 su inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite.<\/li>\n
                        2. Por providencia de 18 de octubre de 2016, se se\u00f1al\u00f3 para la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la presente Sentencia el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o.<\/li>\n
                        3. Fundamentos jur\u00eddicos.<\/li>\n<\/ol>\n

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                            \n
                          1. El presente recurso de inconstitucionalidad se interpone por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 1 de la Ley 28\/2010, de 3 de agosto, de modificaci\u00f3n del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2\/2008, de 15 de abril.<\/li>\n<\/ol>\n

                            Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resoluci\u00f3n, los Senadores recurrentes entienden que el citado precepto, que proh\u00edbe en Catalu\u00f1a las corridas de toros y espect\u00e1culos similares, supone, de un lado, la invasi\u00f3n de la competencia estatal para regular el patrimonio cultural espa\u00f1ol (149.1.28 CE, en relaci\u00f3n con los arts. 149.1.29 y 149.2 CE); de otro lado, la vulneraci\u00f3n de las libertades fundamentales reconocidas en los arts. 20.1.a) y c) y 38 CE as\u00ed como de lo dispuesto en los arts. 44 y 46 CE; y, finalmente, la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de mercado y de libre circulaci\u00f3n que se deduce de los arts. 149.1.13 y 139. 2 CE.<\/p>\n

                             <\/p>\n

                            Por su parte, el Letrado del Parlamento catal\u00e1n defiende la constitucionalidad de la previsi\u00f3n cuestionada cuya aprobaci\u00f3n por el legislador auton\u00f3mico se fundamenta en la competencia exclusiva de la Generalitat tanto en materia de protecci\u00f3n y bienestar animal [art. 116.1.d) EAC] como en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos (141.3 EAC), subrayando el car\u00e1cter concurrente de la competencia en materia de cultura.<\/p>\n

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                            1. Antes de comenzar el examen de la cuesti\u00f3n controvertida en este proceso constitucional, conviene realizar una primera precisi\u00f3n concerniente a la estructura de este recurso de inconstitucionalidad, pues se plantea desde dos perspectivas diferenciadas. As\u00ed, por una parte, la Ley 28\/2010 se impugna por incurrir la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a en un exceso competencial al invadir o menoscabar las competencias que, de un lado, el 149.1.28 y 29 CE en relaci\u00f3n con el art. 149.2 CE y, de otro, el art. 149.1.13 en relaci\u00f3n al art.139.2 CE, atribuyen al Estado. Por otra parte, se discute el propio contenido sustantivo de la Ley catalana por considerarse contrario a determinados preceptos constitucionales, bien por vulneraci\u00f3n de libertades y derechos fundamentales \u2014en particular la libertad art\u00edstica y la libertad de expresi\u00f3n [art. 20.1.a), b) y c) CE]\u2014, bien por vulneraci\u00f3n de otros derechos y principios rectores econ\u00f3micos y sociales \u2014en particular, la libertad de empresa (art. 38 CE), el derecho de acceso a la cultura (art. 44 CE) y el principio de enriquecimiento del patrimonio cultural (art. 46 CE)\u2014.<\/li>\n<\/ol>\n

                               <\/p>\n

                              Iniciaremos el an\u00e1lisis desde la perspectiva competencial ya que, en el caso de que se haya producido un exceso por parte del legislador catal\u00e1n, no ser\u00e1 necesario ahondar en el contenido material o sustantivo del precepto impugnado en su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados; mientras que si la Ley catalana se ha aprobado en correcto ejercicio de sus competencias, proceder\u00e1 entonces comprobar su adecuaci\u00f3n al texto constitucional desde esa vertiente sustantiva. Examinaremos las tachas competenciales en el orden en el que se plantean en el escrito de interposici\u00f3n, comenzando por la relativa a la vulneraci\u00f3n de los arts. 149.1.28 y 29 y 149.2 CE.<\/p>\n

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                                \n
                              1. Partiendo del planteamiento descrito, abordamos el examen de la norma impugnada desde la primera de las vertientes competenciales apuntadas en el recurso: la infracci\u00f3n de los arts. 149.1.28, 149.1.29 y 149.2 CE en que incurrir\u00eda la norma auton\u00f3mica.<\/li>\n<\/ol>\n

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                                El recurso centra sus alegaciones, en este punto, en la distribuci\u00f3n competencial en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos que, dif\u00edcilmente, puede entenderse incluida en el art. 149.1.28 CE (y s\u00ed en el 149.1.29 CE), ahondando, ya s\u00ed, en el concepto de patrimonio cultural y la competencia exclusiva del Estado para su defensa contra la expoliaci\u00f3n y exportaci\u00f3n en el segundo bloque de alegaciones del recurso, en relaci\u00f3n con los arts. 44 y 46 CE y 149.2 CE y tambi\u00e9n con la libertad art\u00edstica reconocida en el art. 20 CE. Despejada esa cierta confusi\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n, el enfoque correcto es centrar el an\u00e1lisis, de esta primera queja, en la conjunci\u00f3n de los arts. 149.1.28, 149.1.29 y 149.2 CE, en la doble vertiente de las competencias estatales y auton\u00f3micas en relaci\u00f3n con los espect\u00e1culos p\u00fablicos y en materia de cultura.<\/p>\n

                                 <\/p>\n

                                Estos preceptos constitucionales se ver\u00edan vulnerados por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 28\/2010 que establece lo siguiente:<\/p>\n

                                \n

                                \u201cSe a\u00f1ade una letra, la f, al apartado 1 del art. 6 del Texto Refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2\/2008 con el siguiente texto:<\/p>\n

                                \n

                                \u00ab f) las corridas de toros y los espect\u00e1culos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicaci\u00f3n de la suerte de la pica, banderillas y el estoque, as\u00ed como los espect\u00e1culos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2.\u00bb \u201d<\/p>\n

                                \n

                                Dado que el art. 6.1 del mencionado Decreto legislativo 2\/2008 dispone, bajo la r\u00fabrica \u201cProhibici\u00f3n de peleas de animales y otras actividades\u201d, que \u201cse proh\u00edbe el uso de animales en peleas y en espect\u00e1culos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes: (\u2026)\u201d, la introducci\u00f3n de una nueva letra f) por parte de la Ley 28\/2010 comporta la prohibici\u00f3n de la celebraci\u00f3n de corridas de toros (u otros espect\u00e1culos que incluyan la muerte del toro) as\u00ed como los espect\u00e1culos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros en la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a. Como cl\u00e1usula de cierre de esta prohibici\u00f3n la Ley 28\/2010 establece en su Disposici\u00f3n adicional primera una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para los titulares de los derechos subjetivos que queden afectados por la entrada en vigor de la misma.<\/p>\n

                                 <\/p>\n

                                La prohibici\u00f3n que establece el precepto impugnado no se limita a las corridas de toros, pues se extiende a \u201clos espect\u00e1culos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicaci\u00f3n de la suerte de la pica, banderillas y el estoque\u201d y \u201clos espect\u00e1culos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros\u201d. \u00danicamente quedan excluidos de la referida prohibici\u00f3n \u201clas fiestas con toros sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran\u201d.<\/p>\n

                                \n

                                La primera cuesti\u00f3n a dilucidar en relaci\u00f3n con este precepto es la del t\u00edtulo competencial auton\u00f3mico a cuyo amparo se haya dictado, para, una vez determinado \u00e9ste, poner en relaci\u00f3n dicho t\u00edtulo con las competencias estatales que se reputan vulneradas, a fin de determinar si se ha producido la infracci\u00f3n competencial que se denuncia.<\/p>\n

                                \n

                                La Ley 28\/2010 menciona numerosos t\u00edtulos competenciales invocando las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de \u201cprotecci\u00f3n de los animales\u201d [art. 116.1.d) EAC]; \u201cjuego y espect\u00e1culos\u201d (art. 141.3 EAC); \u201cmedio ambiente, espacios naturales y meteorolog\u00eda\u201d (art. 144 EAC) y \u201cdesarrollo y aplicaci\u00f3n del derecho de la Uni\u00f3n Europea\u201d (art. 189 EAC), as\u00ed como los principios rectores en materia de \u201ceducaci\u00f3n, cultura e investigaci\u00f3n\u201d y \u201cmedio ambiente, desarrollo sostenible y equilibrio territorial\u201d.<\/p>\n

                                 <\/p>\n

                                Concurrencia de t\u00edtulos o reglas competenciales que debe resolverse atendiendo al objeto del precepto cuestionado o a la finalidad de la norma (SSTC 49\/1984, de 5 de abril, FJ 3 y 153\/1985, de 7 de noviembre, FJ 3) cediendo el t\u00edtulo de m\u00e1s amplio alcance ante el m\u00e1s especial (STC 71\/1982, de 30 de noviembre, FJ 2) As\u00ed, la finalidad y los principios definidos en el ya mencionado Texto Refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales \u2014\u201calcanzar el m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n y bienestar de los animales y favorecer una responsabilidad m\u00e1s elevada y una conducta m\u00e1s c\u00edvica de la ciudadan\u00eda en la defensa y la preservaci\u00f3n de los animales\u201d, sin provocarles sufrimiento o maltratos o causarles estados de ansiedad o miedo\u2014 son tambi\u00e9n los de la Ley aqu\u00ed recurrida en tanto en cuanto su \u00fanico contenido es el de a\u00f1adir un apartado a uno de los preceptos de la Ley de protecci\u00f3n de los animales catalana. Sin embargo, la protecci\u00f3n que articula el art. 1 de la Ley 28\/2010 se centra espec\u00edficamente en la figura del toro y en un determinado \u00e1mbito. En este sentido se afirma en el Pre\u00e1mbulo de la norma que analizamos que el establecimiento de una protecci\u00f3n integral de los animales, pretendida ya en la previa Ley auton\u00f3mica 22\/2003, \u201cno puede dejar al margen espect\u00e1culos como las corridas de toros ya que, objetivamente implican un maltrato al animal y le provocan dolor, padecimiento y, por \u00faltimo, la muerte\u201d. Tras referirse a los \u201ccambios en la relaci\u00f3n entre los humanos y los dem\u00e1s animales\u201d hacia visiones fundamentadas \u201cen la proximidad gen\u00e9tica entre especies\u201d, se subraya que \u201cla consideraci\u00f3n del toro como un ser vivo capaz de sufrir ha arraigado en el sentimiento de la sociedad catalana\u201d de modo que, \u201cel grado de sensibilizaci\u00f3n de nuestra sociedad (\u2026) el fuerte descenso en Catalu\u00f1a de la afici\u00f3n a las corridas de toros, el rechazo que produce en muchas de las personas que visitan nuestro pa\u00eds espect\u00e1culos que, en parte, se nutren de dinero p\u00fablico propician un paso m\u00e1s, el definitivo, hacia la prohibici\u00f3n de las corridas de toros en todas las modalidades\u201d.<\/p>\n

                                \n

                                En efecto, atendiendo a su sentido y finalidad, se aprecia que lo que regula la Ley 28\/2010, es, en definitiva, la prohibici\u00f3n de determinado tipo de espect\u00e1culos por considerarse reprobable e inasumible el uso que, en ellos, se hace del animal, como as\u00ed se expresa en su propio t\u00edtulo. As\u00ed, el art. 116.1.d) EAC, que incluye la referencia a la competencia para la protecci\u00f3n animal puede entenderse como el engarce competencial adecuado que puede sustentar la aprobaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de determinados espect\u00e1culos taurinos con el fin de evitar el maltrato animal. Sin embargo, junto a la competencia de protecci\u00f3n del bienestar animal que, subyace en la regulaci\u00f3n cuestionada, hay otro t\u00edtulo competencial auton\u00f3mico que debe tenerse en cuenta. En efecto, la norma proh\u00edbe determinados espect\u00e1culos p\u00fablicos por causas vinculadas con la protecci\u00f3n animal, que deviene as\u00ed en la raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n, en la medida en que expresa el bien jur\u00eddico que se quiere proteger. Raz\u00f3n que se materializa a trav\u00e9s de la competencia auton\u00f3mica sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos, en la medida en que nos encontramos ante una actividad del poder p\u00fablico que afecta directamente a la existencia de determinados espect\u00e1culos, entre los que se encuentran las corridas de toros y otros espect\u00e1culos taurinos similares, respecto a los que se considera conveniente su prohibici\u00f3n para evitar el maltrato o padecimiento del animal. En definitiva, la prohibici\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que contiene la norma impugnada podr\u00eda encontrar cobertura en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de protecci\u00f3n de los animales [art. 116.1.d) EAC] y en materia de espect\u00e1culos p\u00fablicos (art. 141.3 EAC). La materia relativa a la protecci\u00f3n del bienestar animal se proyecta sobre espect\u00e1culos concretos cuya exteriorizaci\u00f3n se quiere prohibir. Sin embargo, dicho ejercicio ha de cohonestarse con las competencias reservadas constitucionalmente al Estado, lo que exige examinar si las mismas se ven concernidas, lo que determina que el precepto impugnado deba ser analizado desde la perspectiva de la relaci\u00f3n de estas competencias auton\u00f3micas con las estatales de los arts. 149.1.28, 29 y 149.2 CE.<\/p>\n

                                 <\/p>\n

                                En realidad, al prohibir determinadas actividades taurinas, la propia norma califica las corridas de toros como espect\u00e1culos taurinos y admite la existencia de otros espect\u00e1culos de esa \u00edndole, lo que, tambi\u00e9n desde esta perspectiva, evidencia que la finalidad de la norma no es s\u00f3lo la protecci\u00f3n animal, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de un determinado tipo de espect\u00e1culo.<\/p>\n

                                \n

                                  \n
                                1. Comenzando nuestro an\u00e1lisis por la afectaci\u00f3n al art. 149.1. 29 CE, hemos de se\u00f1alar que el art. 141.3 EAC, m\u00e1s directamente concernido en su relaci\u00f3n con ese t\u00edtulo estatal, establece que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de \u201cespect\u00e1culos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenaci\u00f3n del sector, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa y el control de todo tipo de espect\u00e1culos en espacios y locales p\u00fablicos\u201d. Ello responde a que desde la l\u00f3gica de distribuci\u00f3n competencial que se realiza en la Constituci\u00f3n y en los Estatutos de Autonom\u00eda, la referencia a espect\u00e1culos se sit\u00faa en el \u00e1mbito de la seguridad de personas y bienes. En efecto, tal como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el contenido de esta materia competencial alude a lo que se ha venido en llamar \u201cpolic\u00eda de espect\u00e1culos\u201d o, en definitiva, la reglamentaci\u00f3n administrativa sobre los requisitos y condiciones que deben cumplir los espect\u00e1culos p\u00fablicos para garantizar su libre desarrollo, as\u00ed como la seguridad tanto de los ejecutantes como del p\u00fablico asistente. Como se\u00f1alamos en la STC 148\/2000, de 1 de junio, \u201chabr\u00e1n de incardinarse en la materia \u201cespect\u00e1culos\u201d las prescripciones que, velando por el buen orden de los mismos, se encaucen a la protecci\u00f3n de las personas y bienes \u201ca trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n administrativa ordinaria -de car\u00e1cter normal y constante\u201d- (STC 313\/1994, de 24 de noviembre, FJ 6), de modo que, aun cuando la misma pueda conllevar la intervenci\u00f3n de las fuerzas de seguridad, ello no se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espect\u00e1culo. En suma, la polic\u00eda de espect\u00e1culos se caracterizar\u00e1 por el hecho de que sus medidas o disposiciones permitan el desarrollo ordenado del acontecimiento, seg\u00fan la naturaleza del espect\u00e1culo de que se trate, sin necesidad de recurrir a medidas extraordinarias, pues cuando aqu\u00e9llas puedan resultar insuficientes para garantizarlo ser\u00e1 necesario arbitrar medidas de estricta \u201cseguridad p\u00fablica\u201d (STC 54\/1990, de 28 de marzo, FJ 3)\u201d (FJ 9).<\/li>\n<\/ol>\n

                                   <\/p>\n

                                  No hay duda, en este sentido, de que la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a ostenta competencias en materia de polic\u00eda de espect\u00e1culos (diferente de la de seguridad p\u00fablica, STC 148\/2000, FJ 10) que le han permitido, incluso, regular aspectos que rodean al festejo taurino, como por ejemplo el establecimiento de restricciones de acceso en funci\u00f3n de la edad que se estableci\u00f3 en la ya derogada Ley 22\/2003, de protecci\u00f3n de los animales. De hecho, existe una profusa regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del \u00e1mbito taurino (mencionada por todas las partes personadas en este recurso) que aborda su regulaci\u00f3n desde dos perspectivas: la concerniente a la polic\u00eda de espect\u00e1culos y la concerniente a la regulaci\u00f3n del fondo del espect\u00e1culo en cuanto a su estructura y reglas t\u00e9cnicas y de arte. No otra cosa se deduce del Real Decreto 1771\/1985, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administraci\u00f3n del Estado a la Generalidad de Catalu\u00f1a en materia de espect\u00e1culos, que si bien advierte que la fiesta de los toros se regir\u00e1 por sus reglamentos espec\u00edficos de \u00e1mbito nacional, se\u00f1ala que lo es, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad de acuerdo con el presente traspaso, de lo que se desprende que la propia norma salva las atribuciones de la Comunidad Aut\u00f3noma en torno a las corridas de toros consideradas como espect\u00e1culo p\u00fablico (en el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 1998 de la Secci\u00f3n Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo). Es conocida nuestra doctrina seg\u00fan la cual los decretos de traspasos no son t\u00edtulo atributivo de competencias, sino que estas derivan de la Constituci\u00f3n, los Estatutos de autonom\u00eda y el resto de normas que integran el bloque de la constitucionalidad, pues estas normas no atribuyen ni reconocen competencias, sino que traspasan servicios, funciones e instituciones. Sin embargo, esa doctrina tambi\u00e9n ha admitido que tienen cierto valor interpretativo (SSTC 48\/1985, 149\/1985, 158\/1986, 86\/1989, 225\/1993) para determinar el alcance de las competencias (STC 153\/1989, de 5 de octubre, FJ 7).<\/p>\n

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                                  Cuanto se lleva dicho sobre el alcance de las competencias auton\u00f3micas permite ya excluir la vulneraci\u00f3n del art. 149.1.29 CE, en relaci\u00f3n con la competencia sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos del art. 141.3 EAC. En efecto, el car\u00e1cter exclusivo de la competencia auton\u00f3mica en materia de espect\u00e1culos junto con la existente en materia de protecci\u00f3n animal puede comprender la regulaci\u00f3n, desarrollo y organizaci\u00f3n de tales eventos, lo que podr\u00eda incluir, desde el punto de vista competencial, la facultad de prohibir determinado tipo de espect\u00e1culo por razones vinculadas a la protecci\u00f3n animal. Ahora bien, el ejercicio de esa facultad, en la perspectiva competencial en la que nos encontramos, ha de cohonestarse con las que, en esa materia, est\u00e9n reservadas al Estado, que no pueden verse perturbadas o menoscabadas. Lo que ha de llevarnos a examinar el alcance de las competencias estatales en materia de cultura que son, entonces, las que m\u00e1s directamente se relacionan con la prohibici\u00f3n que ha sido aqu\u00ed impugnada, sin que el hecho de que las competencias auton\u00f3micas se afirmen asumidas con car\u00e1cter exclusivo nos exima de dicho an\u00e1lisis, pues tal exclusividad no impide el ejercicio de las del Estado (STC 31\/2010, de 28 de junio, FJ 59).<\/p>\n

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                                  1. Los restantes t\u00edtulos competenciales estatales que pueden verse afectados por la decisi\u00f3n auton\u00f3mica son el del art. 149.2 CE, que, sin perjuicio de las competencias que podr\u00e1n asumir las Comunidades Aut\u00f3nomas, considera el servicio de la cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial del Estado y el que le atribuye competencia en materia de defensa del patrimonio cultural, art\u00edstico y monumental espa\u00f1ol contra la exportaci\u00f3n y la expoliaci\u00f3n (art. 149.1.28 CE). De los dos, es el primero el m\u00e1s directamente concernido por la decisi\u00f3n legislativa de prohibici\u00f3n de determinados espect\u00e1culos taurinos, si bien ambos se encuentran estrechamente imbricados (STC 17\/1991, de 31 de enero, FJ 3).<\/li>\n<\/ol>\n

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                                    En lo que al presente asunto interesa, el punto de partida acerca de la distribuci\u00f3n competencial en materia de cultura es la existencia de competencias concurrentes entre Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas, tal como hemos se\u00f1alado desde la STC 49\/1984, de 5 de abril, (FJ 6), lo que justifica la intervenci\u00f3n estatal en esta materia ex art. 149.2 CE.<\/p>\n

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                                    Seg\u00fan esta doctrina, reiterada en numerosas ocasiones, entre ellas en la STC 122\/2014, de 17 de julio, FJ 3.b) \u201c[E]sta es la raz\u00f3n a que obedece el art. 149.2 de la C.E. en el que, despu\u00e9s de reconocer la competencia auton\u00f3mica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial. Hay, en fin, una competencia estatal y una competencia auton\u00f3mica, en el sentido de que m\u00e1s que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservaci\u00f3n y est\u00edmulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia p\u00fablica correspondiente\u201d. La STC 49\/1984, de 5 de abril, FJ 6, ya destac\u00f3 esta idea se\u00f1alando que junto a la acci\u00f3n auton\u00f3mica en materia cultural, que \u201ca su vez al Estado compete tambi\u00e9n una competencia que tendr\u00e1, ante todo, un \u00e1rea de preferente atenci\u00f3n en la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan, pero tambi\u00e9n en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acci\u00f3n p\u00fablica cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias\u2026\u201d.<\/p>\n

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                                    El art. 149.2 CE dibuja as\u00ed una situaci\u00f3n de concurrencia en la medida en que Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas son titulares de competencias en un \u00e1mbito material compartido, ordenado tanto a la preservaci\u00f3n como al est\u00edmulo de los \u201cvalores culturales propios del cuerpo social\u201d por parte de cada una de las instancias p\u00fablicas habilitadas por la Constituci\u00f3n (el Estado central) y los respectivos Estatutos de Autonom\u00eda (Comunidades Aut\u00f3nomas) [por todas, STC 122\/2014, de 17 de julio, FJ 3.b)]. Existe, pues, una concurrencia no excluyente de competencias estatales y auton\u00f3micas en materia de cultura (STC 106\/1987, de 25 de junio, FJ 2) pues, como concluimos en la STC 49\/1984, FJ6, la lectura del art. 149.2 CE y una reflexi\u00f3n sobre la vida cultural, \u201clleva a la conclusi\u00f3n de que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d. En particular, por lo que se refiere al Estado, la doctrina constitucional ha identificado un \u201c\u00e1rea de preferente atenci\u00f3n\u201d declarando, concretamente, que corresponde al Estado la \u201cpreservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan\u201d, as\u00ed como \u201clo que precise de tratamientos generales o que no puedan lograrse desde otras instancias\u201d (SSTC 49\/1984; 157\/1985, de 15 de noviembre; 106\/1987, de 25 de junio y 17\/1991). Consecuentemente el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas pueden ejercer competencias sobre cultura con independencia el uno de las otras, aunque de modo concurrente en la persecuci\u00f3n de unos mismos objetivos gen\u00e9ricos o, al menos, de objetivos culturales compatibles entre s\u00ed.<\/p>\n

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                                    Se trata, en definitiva, de articular las competencias de modo tal que pueda ser efectivo el principio rector de garant\u00eda del acceso a la cultura (art. 44.4 y 5 CE y art. 44 EAC) y de preservaci\u00f3n y enriquecimiento del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural espa\u00f1ol (art. 46 CE). Por todo ello, el art. 149.2 CE confiere al Estado una competencia concurrente con las Comunidades Aut\u00f3nomas en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos. De esta manera el Estado por la v\u00eda del art. 149.2 CE puede intervenir en materias culturales, bien de manera especialmente intensa en relaci\u00f3n con aquellas cuestiones que requieran de tratamientos generales o que exijan de una acci\u00f3n p\u00fablica supraordenada a la de una o varias Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n

                                     <\/p>\n

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                                    1. Delimitada la competencia estatal en los t\u00e9rminos expuestos, nos compete ahora analizar si la previsi\u00f3n auton\u00f3mica que analizamos en este recurso invade o menoscaba el ejercicio de las competencias estatales en materia de cultura.<\/li>\n<\/ol>\n

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                                      Para ello debemos tener presente que la tauromaquia tiene una indudable presencia en la realidad social de nuestro pa\u00eds y, atendiendo a su car\u00e1cter, no parece discutible que el Estado pueda, en primer lugar, constatar la existencia de ese fen\u00f3meno y, a partir de \u00e9l, en tanto que manifestaci\u00f3n cultural presente en la sociedad espa\u00f1ola, hacer posible una intervenci\u00f3n estatal que encontrar\u00eda amparo en las finalidades a las que sirve el art. 149.2 CE, entendido en el sentido antes expuesto.<\/p>\n

                                      \n

                                      En efecto, las corridas de toros son una actividad con m\u00faltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y auton\u00f3micas en su regulaci\u00f3n, lo que no es sino consecuencia de su complejo car\u00e1cter como fen\u00f3meno hist\u00f3rico, cultural, social, art\u00edstico, econ\u00f3mico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos. No obstante, en lo que ahora importa, para resolver la primera queja planteada por los recurrentes, lo que debemos examinar es si la norma auton\u00f3mica, al prohibir las corridas de toros y otros espect\u00e1culos taurinos similares, constituye un adecuado ejercicio de las competencias auton\u00f3micas sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos o, por el contrario, se extralimita de modo contrario al orden constitucional de distribuci\u00f3n de competencias, vulnerando por menoscabo las competencias estatales en materia de cultura con las que se relaciona necesariamente atendiendo a la espec\u00edfica naturaleza del espect\u00e1culo del que se trata.<\/p>\n

                                       <\/p>\n

                                      Para ello, una vez determinado que las corridas de toros y espect\u00e1culos similares son una expresi\u00f3n m\u00e1s de car\u00e1cter cultural, de manera que pueden formar parte del patrimonio cultural com\u00fan que permite una intervenci\u00f3n del Estado dirigida a su preservaci\u00f3n ex art. 149.2 CE, habr\u00e1 que valorar si existen instrumentos normativos en que se hayan efectivamente materializado estas competencias estatales en materia de cultura, espec\u00edficamente en lo relativo a las corridas de toros. Tales normas, de ser posteriores a la impugnada, ser\u00edan susceptibles de ser consideradas como elementos de referencia que deben tomarse en consideraci\u00f3n en este proceso, en l\u00ednea de semejanza con la doctrina que este Tribunal ha establecido en relaci\u00f3n con el denominado ius superveniens (por todas, STC 8\/2016, de 21 de enero, FJ 2, y las all\u00ed citadas).<\/p>\n

                                      \n

                                      Al respecto, ya la Ley 10\/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas de espect\u00e1culos taurinos, alud\u00eda en su exposici\u00f3n de motivos a la conexi\u00f3n de tales espect\u00e1culos con el fomento de la cultura que corresponde al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.2 CE, conexi\u00f3n que determinaba que, conforme a su art. 4.1, la Administraci\u00f3n del Estado pudiera adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos \u201cen atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la fiesta de los toros\u201d.<\/p>\n

                                       <\/p>\n

                                      Con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley auton\u00f3mica impugnada, se aprob\u00f3 por el Estado la Ley 18\/2013, de 12 de noviembre, para la regulaci\u00f3n de la Tauromaquia como patrimonio cultural \u201cdigno de protecci\u00f3n en todo el territorio nacional\u201d que establece un deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la tauromaquia; diversas medidas de fomento y protecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado y el principio de participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las Administraciones P\u00fablicas. Asimismo, el Estado ha aprobado la Ley 10\/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial con el objeto de regular \u201cla acci\u00f3n de salvaguardia que deben ejercer los poderes p\u00fablicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencias\u201d. Ambas Leyes, aprobadas por el Estado en ejercicio, entre otras, de las competencias de los arts. 149.1.28 y 149.2 CE, si bien no constituyen par\u00e1metro directo de constitucionalidad (pues en este caso el canon viene constituido, exclusivamente, por las reglas de distribuci\u00f3n competencial contenida en los mencionados preceptos constitucionales y los estatutarios que con ellos se relacionen), deben ser consideradas como un elemento a\u00f1adido de an\u00e1lisis, (en un sentido similar, STC 122\/2014, de 17 de julio, FJ 4, all\u00ed por referencia a la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del patrimonio hist\u00f3rico espa\u00f1ol) reiterando, no obstante, que lo planteado en este recurso se refiere directamente al alcance de los respectivos t\u00edtulos competenciales estatales y auton\u00f3micos y, por tanto, a la verificaci\u00f3n de si la Comunidad Aut\u00f3noma, ha ejercido correctamente sus competencias o, por el contrario, al hacerlo ha menoscabado o perturbado las competencias estatales.<\/p>\n

                                      \n

                                      La Ley 18\/2013 define la tauromaquia como \u201cel conjunto de conocimientos y actividades art\u00edsticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selecci\u00f3n del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresi\u00f3n relevante de la cultura tradicional del pueblo espa\u00f1ol\u201d \u2014y, por extensi\u00f3n, toda manifestaci\u00f3n art\u00edstica y cultural vinculada a la misma\u2014 (art. 1) que, como tal, \u201cforma parte del patrimonio cultural digno de protecci\u00f3n en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia\u201d (art. 2). La preservaci\u00f3n de la tauromaquia como patrimonio cultural pasa por la imposici\u00f3n del deber a los poderes p\u00fablicos de garantizar la conservaci\u00f3n y promover su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 CE (art. 3), a trav\u00e9s de las medidas espec\u00edficas que contemplan tanto la Ley 18\/2013 como la Ley 10\/2015. Por su parte, la ya mencionada Ley 10\/2015 reconoce en su pre\u00e1mbulo que las previsiones legislativas establecen un \u201ctratamiento general\u201d del patrimonio cultural inmaterial a la luz del notable florecimiento conceptual as\u00ed como de la conciencia social y, sobre todo, en el ordenamiento jur\u00eddico internacional. As\u00ed, seg\u00fan el art. 2 de la Ley 10\/2015 \u201ctendr\u00e1n consideraci\u00f3n de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural y, en particular: a) tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades ling\u00fc\u00edsticas como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial, as\u00ed como la toponimia tradicional como instrumento para la concreci\u00f3n de la denominaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los territorios; b) artes del espect\u00e1culo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo ;e) t\u00e9cnicas artesanales tradicionales; f) gastronom\u00eda, elaboraciones culinar\u00edas y alimentaci\u00f3n; g) aprovechamientos espec\u00edficos de los paisajes naturales; h) formas de socializaci\u00f3n colectiva y organizaciones y j) manifestaciones sonoras, m\u00fasica y danza tradicional\u201d.<\/p>\n

                                       <\/p>\n

                                      Lo hasta aqu\u00ed expuesto de forma resumida acerca del patrimonio cultural inmaterial resulta relevante en la resoluci\u00f3n de este recurso de inconstitucionalidad pues la disposici\u00f3n final sexta de la Ley 10\/2015 establece que lo dispuesto en ella se entiende \u201cen todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18\/2013, de 12 de noviembre, para la regulaci\u00f3n de la Tauromaquia como patrimonio cultural\u201d.<\/p>\n

                                      \n

                                      De lo anterior se deduce que el Estado, en el ejercicio, entre otras, de sus competencias derivadas del art. 149.2 CE, ha adoptado un conjunto de normas, no controvertidas competencialmente ante este Tribunal, de las que se infiere que el Estado ha declarado formalmente la Tauromaquia como patrimonio cultural. Esta circunstancia es relevante a efectos del enjuiciamiento que se nos demanda pues hemos afirmado reiteradamente (SSTC 87\/1985, de 16 de julio, FJ 8, 27\/1987, de 27 de febrero, FJ 4, 48\/1988, de 22 de marzo, FJ 3, y 154\/1988, de 21 de julio, FJ 3) al precisar los t\u00e9rminos en que debe ejercerse la fiscalizaci\u00f3n procedente en los recursos de inconstitucionalidad, que lo que nos corresponde considerar es \u201csi un producto normativo se atempera, en el momento de nuestro examen jurisdiccional\u201d, a los l\u00edmites y condiciones a que en ese momento est\u00e1 constre\u00f1ido.<\/p>\n

                                       <\/p>\n

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                                      1. La conservaci\u00f3n de la tradici\u00f3n de las corridas de toros ya fue destacada por la Ley 10\/1991, de 4 de abril, cuya exposici\u00f3n de motivos pone de relieve la dimensi\u00f3n cultural de las corridas de toros, determinante de su relaci\u00f3n con la competencia estatal de fomento de la cultura del art. 149.2 CE. Aspecto igualmente destacado en la Sentencia de la Secci\u00f3n Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 que se\u00f1ala la conexi\u00f3n existente entra la fiesta de los toros y el patrimonio cultural espa\u00f1ol. Se trata, en todo caso, de regulaciones relativas a una actividad, las corridas de toros, existente con anterioridad a las normas que sobre ella inciden dado que la calificaci\u00f3n de la lidia del toro como tradici\u00f3n integrante del patrimonio de nuestro pa\u00eds, no resulta ajena ni a los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni a su tratamiento en el derecho positivo. As\u00ed las cosas, la consideraci\u00f3n de la tauromaquia, y, por tanto, de las corridas de toros, como patrimonio cultural inmaterial espa\u00f1ol que operan las leyes estales antes citadas podr\u00eda discutirse desde el punto de vista de la opci\u00f3n tomada por el legislador pero, en la perspectiva que nos es propia, no puede considerarse un ejercicio excesivo de las competencias que corresponden al Estado en materia de cultura (art. 149.2 CE), sin que tampoco tales decisiones hayan sido discutidas antes este Tribunal.<\/li>\n<\/ol>\n

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                                        No altera la anterior conclusi\u00f3n, la existencia de rechazo, desafecci\u00f3n o desinter\u00e9s de parte de la poblaci\u00f3n respecto a este espect\u00e1culo. En este momento, el hecho que la aceptaci\u00f3n de ese car\u00e1cter no sea pac\u00edfico, no priva a las corridas de toros, en la decisi\u00f3n del legislador estatal, de su car\u00e1cter cultural pues, existiendo en la realidad social espa\u00f1ola, el Estado contribuye as\u00ed a su conservaci\u00f3n mediante una acci\u00f3n de salvaguarda de una manifestaci\u00f3n subyacente que entiende digna de protecci\u00f3n en tanto que integrada en el gen\u00e9rico concepto constitucional de cultura, cuya salvaguarda incumbe a todos los poderes p\u00fablicos en el ejercicio de sus respectivas competencias. De este modo, en lo que respecta a la naturaleza de la disposiciones estatales resulta que ambas expresan una actuaci\u00f3n legislativa en materia de cultura, dirigida espec\u00edficamente a la preservaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n que son las corridas de toros, pues, se comparta o no, no cabe ahora desconocer la conexi\u00f3n existente entre las corridas de toros y el patrimonio cultural espa\u00f1ol, lo que, a estos efectos, legitima la intervenci\u00f3n normativa estatal. Como este Tribunal ya ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar (entre otras, SSTC 49\/1984, 157\/1985 y 106\/1987), \u201cla cultura es algo de la competencia propia e institucional, tanto del Estado como de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u2026\u201d y a esa raz\u00f3n \u201cobedece el art. 149.2 CE en el que despu\u00e9s de reconocer la competencia auton\u00f3mica se afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribuci\u00f3n esencial\u201d (STC 17\/1991, FJ 2).<\/p>\n

                                         <\/p>\n

                                        Constatando la relaci\u00f3n existente entre la cultura y las corridas de toros y espect\u00e1culos similares en tanto que fen\u00f3meno hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural, tampoco es razonable entender que el deber que a los poderes p\u00fablicos incumbe de garantizar la conservaci\u00f3n y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural (art\u00edculo 46 CE), imponga la obligaci\u00f3n de mantener de modo incondicional una interpretaci\u00f3n que tienda al mantenimiento de todas las manifestaciones inherentes a los espect\u00e1culos tradicionales, como pueden ser las corridas de toros, sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos y, en lo que aqu\u00ed especialmente interesa, otros valores culturales, a veces contrapuestos, que han de ser tambi\u00e9n adecuadamente ponderados.<\/p>\n

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                                        As\u00ed, desde la l\u00f3gica de la concurrencia competencial existente en materia de cultura, las concepciones que los diversos poderes p\u00fablicos responsables de cumplir el mandato del art. 46 CE puedan tener de lo que se entienda como expresi\u00f3n cultural susceptible de protecci\u00f3n, pueden ser comunes y tambi\u00e9n heterog\u00e9neas, e incluso opuestas. En otros t\u00e9rminos, esa valoraci\u00f3n entra tambi\u00e9n dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que corresponde al legislador auton\u00f3mico en la interpretaci\u00f3n de los deseos u opiniones que sobre esta cuesti\u00f3n existen en la sociedad catalana a la hora de legislar en el ejercicio de sus competencias sobre espect\u00e1culos p\u00fablicos. Ahora bien, dichas diferencias han de manifestarse de modo conforme al orden constitucional de distribuci\u00f3n de competencias en el que las decisiones auton\u00f3micas encuentran su fundamento, de manera que no pueden llegar al extremo de impedir, perturbar o menoscabar el ejercicio leg\u00edtimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del art. 149.2 CE. Ya hemos recordado que este precepto incluye un mandato constitucional expreso que implica la atribuci\u00f3n al Estado de \u201cuna competencia que tendr\u00e1, ante todo, un \u00e1rea de preferente atenci\u00f3n en la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural com\u00fan, pero tambi\u00e9n en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acci\u00f3n p\u00fablica cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias\u201d (STC 49\/1984, de 5 de abril, FJ 6). Mandato, como recuerda la STC 31\/2010, FJ 73, \u201ca cuya satisfacci\u00f3n viene obligado el Estado de manera indubitada y que no admite actuaci\u00f3n que la impida o dificulte por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas\u201d.<\/p>\n

                                         <\/p>\n

                                        Por esa raz\u00f3n la norma auton\u00f3mica, al incluir una medida prohibitiva de las corridas de toros y otros espect\u00e1culos similares adoptada en el ejercicio de la competencia en materia de espect\u00e1culos, menoscaba las competencias estatales en materia de cultura, en cuanto que afecta a una manifestaci\u00f3n com\u00fan e impide en Catalu\u00f1a el ejercicio de la competencia estatal dirigida a conservar esa tradici\u00f3n cultural, ya que, directamente, hace imposible dicha preservaci\u00f3n, cuando ha sido considerada digna de protecci\u00f3n por el legislador estatal en los t\u00e9rminos que ya han quedado expuestos.<\/p>\n

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                                        Ello no significa que la Comunidad Aut\u00f3noma, no pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas \u2014como, de hecho, ya ha realiz\u00f3 la Comunidad Aut\u00f3noma en una Ley previa que limitaba el acceso a las corridas a los mayores de 14 a\u00f1os y restring\u00eda sus celebraciones a las plazas ya construidas\u2014; ni tampoco que, en ejercicio de su competencia en materia de protecci\u00f3n de animales, pueda establecer requisitos para el especial cuidado y atenci\u00f3n del toro bravo. Tampoco significa que tenga que adoptar medidas concretas de fomento en relaci\u00f3n a las corridas de toros y otros espect\u00e1culos similares, al modo de las que s\u00ed se prev\u00e9n, en cambio, para los correbous como manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del patrimonio cultural catal\u00e1n; pero una medida prohibitiva como la aqu\u00ed analizada menoscaba por su propia naturaleza el ejercicio de una competencia concurrente del Estado (art. 149.2 CE) que responde tambi\u00e9n al mandato constitucional del art. 46 CE.<\/p>\n

                                         <\/p>\n

                                        El respeto y la protecci\u00f3n de la diversidad cultural \u201cde los pueblos de Espa\u00f1a\u201d que deriva del citado art. 46 CE, trata de garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n

                                        \n

                                        En conclusi\u00f3n, debemos declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 28\/2010, de 3 de agosto, de modificaci\u00f3n del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2\/2008, de 15 de abril, por incurrir en un exceso en el ejercicio de las competencias auton\u00f3micas que invade o menoscaba las que el art. 149.2 CE otorga al Estado, ejercidas en los t\u00e9rminos que antes se han expuesto.<\/p>\n

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                                        1. Habiendo estimado el recurso por los motivos expresados en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, no resulta ya preciso analizar la norma ni desde la perspectiva de la posible vulneraci\u00f3n del art. 149.1.13 en relaci\u00f3n con el art. 139.2 CE, ni desde la de la vulneraci\u00f3n de los arts. 20.1.d) y 38 CE.<\/li>\n<\/ol>\n

                                          FALLO<\/p>\n

                                          En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA NACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA,<\/p>\n

                                          Ha decidido<\/p>\n

                                          Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 1 de la Ley de Catalu\u00f1a 28\/2010, de 3 de agosto, de modificaci\u00f3n del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protecci\u00f3n de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2\/2008, de 15 de abril.<\/em><\/strong><\/p>\n

                                          Publ\u00edquese esta Sentencia en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.<\/p>\n

                                          Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecis\u00e9is.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

                                          El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco P\u00e9rez de los Cobos Orihuel, Presidente, do\u00f1a Adela Asua Batarrita, do\u00f1a Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas, don Andr\u00e9s Ollero Tassara, don Fernando Vald\u00e9s Dal-R\u00e9, don Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Rivas, don Santiago Mart\u00ednez-Vares Garcia, don Juan Antonio Xiol R\u00edos, don Pedro Gonz\u00e1lez-Trevijano S\u00e1nchez, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho y don […]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":16530,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"footnotes":"","_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","enabled":false}}},"categories":[33,239],"tags":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/i0.wp.com\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/BARCELONA.jpg?fit=550%2C412&ssl=1","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_shortlink":"https:\/\/wp.me\/p6UaCN-4iB","jetpack-related-posts":[],"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16529"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16529"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16529\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":16531,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16529\/revisions\/16531"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/media\/16530"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lascosasdeltoro.com\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}